lunes, 16 de julio de 2012

PERROS GUÍAS





La  Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley Nº 9.775 y establece los siguientes conceptos:


Reconózcase y garantícese  en el territorio de la Provincia de Córdoba, a toda persona que como consecuencia de su capacidad diferente vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada. El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las prescripciones de esta Ley.


Determínase que el acceso del perro de asistencia o perro guía a los lugares mencionados, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.


Los términos que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:


a) Perro de asistencia: todo can del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el acompañamiento y auxilio de personas con capacidades diferentes y que hayan sido reconocidos y registrados conforme se establece en esta norma;


b) Perro guía: todo can del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados habilitados por el colegio médico veterinario de la circunscripción que  corresponda, ya sea, provincial o nacional, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con capacidades diferentes, y que hayan sido reconocidos y  registrados conforme se establece en esta norma, pertenecientes a las siguientes razas: Labrador, Golden Retriever,  Pastor y Ovejero Alemán. En el caso de adiestramiento en el extranjero se debe acreditar, con la debida certificación del consulado argentino respectivo, la documentación que acredite la capacidad del establecimiento para el adiestramiento del can.


c) Usuario o titular: es la persona con capacidad diferente que posea en forma legal un perro de asistencia o perro guía en los términos de la presente Ley para poder desplazarse, transitar y circular.


Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo sustituyere, quien queda facultado para dictar las normas reglamentarias a fin de lograr la operatividad de las prescripciones establecidas en esta norma.


También se establece que el derecho de acceso reconocido en el comienzo del presente comprende el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados, y la permanencia ilimitada y constante del perro junto al usuario.



En otro de sus artículos, la ley que nos ocupa dispone lo siguiente a saber con respecto  a obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores de lugares o establecimiento de acceso público:


Establécese la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros de cumplir con la obligación de asegurar, y garantizar la accesibilidad a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente Ley.


En relación al ámbito de ejercicio de los derechos. Determínase que a los fines previstos en la presente Ley, tienen la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que -de modo enunciativo- a continuación se detallan:


1. Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:


a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Provincia de Córdoba reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas;


b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento;


c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público;


d) Los centros de ocio y tiempo libre;


e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada;


f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general;


g) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o privados;


h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados;


i) Las instalaciones deportivas;


j) Los centros religiosos;


k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias;


l) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales;


m) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;


n) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;


ñ) Los espacios de uso general y público de las estaciones de ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del transporte público, cualquiera fuera su titularidad;


o) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, búngalos, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar -mediante precio- habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público -mediante precio- comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo;


p) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.


2. Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de pasajeros y trenes que sean alcanzados por  la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, con las siguientes características:


a) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate;


b) En los servicios urbanos e interurbanos de  transporte automotor de pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1) plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.


Sin la menor duda, también se hace referencia en el resumen que acotamos aquí, las obligaciones del usuario, que indican:


La persona usuaria de un perro de asistencia o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y, en particular, con las siguientes:


a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley;


b) En caso de que el perro pertenezca a la raza Ovejero o Pastor Alemán es obligatoria la utilización de bozal en lugares cerrados de acceso público;


c) Llevar identificado de forma visible al perro mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine;


d) Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido para ello;


e) Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue adiestrado;


f) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su disminución visual lo permita;


g) El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de bienestar animal vigentes (SE.NA.S.A) así como propiciar una adecuada atención médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).


Se ha realizado de forma suscinta un detalle de los artículos principales , que conforman la ley de perros guías en la provincia de Córdoba , y por cierto que, para más detalles se debe acceder al texto completo de la ley mencionada.




Contacto con la Institución:


ucorci@hotmail.com


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